COMPETENCIA JUDICIAL LABORAL EN MATERIA DE HONORARIOS PROFESIONALES
de carácter mercantil, de niños y adolescentes, penal, contenciosa administrativa, laboral o de cualquier otra especie, lo que significa que indistintamente de la materia donde se originen, debe aplicarse el procedimiento y las normas previstas en la Ley de Abogados.
Uno de los puntos más discutidos en la doctrina y jurisprudencia nacional, es el referido a la competencia del tribunal que debe conocer del cobro de honorarios profesionales, por este tipo de actuaciones de carácter judicial, pues ni la Ley especial sustantiva de la materia, ni la Ley adjetiva en materia civil, establecen con claridad este aspecto. Al respecto, la jurisprudencia nacional ha interpretado el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el sentido de que la competencia para el conocimiento de este tipo de reclamaciones corresponde al Tribunal donde se causaron, ya que allí se genera una competencia funcional, privativa y excluyente para tramitar y decidir el procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
Si bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que existe una competencia funcional, privativa y excluyente para conocer de los procedimientos de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, atribuida al Tribunal donde constan las referidas actuaciones, no ha determinado con claridad que sucede cuando las actuaciones que conforman el expediente se encuentran en un Tribunal de alzada con motivo de la interposición de algún recurso ordinario o extraordinario, o cuando el juicio ha terminado. leer todo...
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