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El Amparo Cautelar

Bs. 341,60

El Amparo Cautelar es una institución jurídica que por su origen y naturaleza debe estar regido en una ley especial actualizada con los cambios que tanto la jurisprudencia nacional, como la constitución de 1999, han originado en el sistema de justicia venezolano. Resulta necesario entonces, la existencia de un cuerpo normativo rigurosamente diseñado por el órgano legislativo competente, que establezca los lineamientos que debe seguir el administrado para el uso de esta herramienta procesal, debido al papel fundamental que juega cuando es acumulado al recurso contencioso administrativo, que se intenta en aquellas situaciones donde se ha violentado el disfrute de los derechos fundamentales a través de un acto o una omisión, porque constituye el medio jurídico procesal más idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida al administrado.
Es importante mencionar, que las leyes constituyen la principal fuente de derecho de las personas y funcionan como garantes de estos derechos, por lo que resulta necesario que en esta materia de amparo existan cuerpos normativos que regulen todos los aspectos de este medio extraordinario y especialísimo, sin tener que establecer una búsqueda rigurosa de formas procedimentales entre una ley y una serie de criterios jurisprudenciales que han variado de forma importante durante más de diez años, además de tener que tomar en cuenta como punto de partida, los cambios originados por la entrada en vigencia de la constitución de 1999.
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COMPETENCIA JUDICIAL LABORAL EN MATERIA DE HONORARIOS PROFESIONALES

Bs. 202,60

Los honorarios pueden definirse como el estipendio, retribución, remuneración o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realiza en nombre de su cliente.
El procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, es de naturaleza netamente civil, aun cuando se interponga incidentalmente en controversias
de carácter mercantil, de niños y adolescentes, penal, contenciosa administrativa, laboral o de cualquier otra especie, lo que significa que indistintamente de la materia donde se originen, debe aplicarse el procedimiento y las normas previstas en la Ley de Abogados.
Uno de los puntos más discutidos en la doctrina y jurisprudencia nacional, es el referido a la competencia del tribunal que debe conocer del cobro de honorarios profesionales, por este tipo de actuaciones de carácter judicial, pues ni la Ley especial sustantiva de la materia, ni la Ley adjetiva en materia civil, establecen con claridad este aspecto. Al respecto, la jurisprudencia nacional ha interpretado el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el sentido de que la competencia para el conocimiento de este tipo de reclamaciones corresponde al Tribunal donde se causaron, ya que allí se genera una competencia funcional, privativa y excluyente para tramitar y decidir el procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
Si bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que existe una competencia funcional, privativa y excluyente para conocer de los procedimientos de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, atribuida al Tribunal donde constan las referidas actuaciones, no ha determinado con claridad que sucede cuando las actuaciones que conforman el expediente se encuentran en un Tribunal de alzada con motivo de la interposición de algún recurso ordinario o extraordinario, o cuando el juicio ha terminado.
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